Pensión Alimenticia

Se entiende por alimentos en derecho de familia todo lo que se considera necesario para la alimentación, sustento, vestido, habitación, asistencia médica así como la educación mientas sea menos de edad. La cuantía de la pensión (sobre la que la ley española no establece baremo) vendrá determinada por la resolución judicial que ponga fin al procedimiento de separación, nulidad o divorcio en base a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe quien también determinará la forma de su actualización del que el IPC es solo uno mas de los sistemas posibles.

Esta pensión fijada podrá modificarse a través del procedimiento precisamente de modificación de medidas  si variaran las circunstancias tendidas en cuenta para su cálculo que son fundamentalmente se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Según propia declaración del código civil en su art. 152 cesa la obligación de alimentos cuando:

1. Por muerte del alimentista.
2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa

¿La mayoría de edad extingue el derecho a percibir alimentos?

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La respuesta será que la mayoría de edad no extingue el derecho a percibir alimentos si no tiene recursos suficientes para subvenir a sus necesidades y en todo caso hasta que puedan ejercer una profesión que les garantice esa independencia económica.

Se ha planteado la problemática de los hijos menores que alcanzan la mayoría de edad durante el proceso que producía la imposibilidad de reclamar el padre o la madre por él la pensión correspondiente. Lo tribunales han resuelto de forma continuada que no por ello se extinguía la acción por ellos ejercitada si bien se ha puesto de manifiesto que en vez de hablar de alimentos a favor de ellos sería preferible hablar de compensación a las cargas del matrimonio. Igualmente, se puede entender que el propio progenitor está legitimado para solicitar los alimentos respecto a su hijo mayor aunque nada impide que lo haga dicho hijo mayor de forma directa e incluso pedir la entrega directa para su administración

Lógicamente, en caso de impago se produce una responsabilidad civil pudiéndose adoptar medidas cautelares para su pago así como una responsabilidad penal derivada del delito de abandono de familia por impago de dos meses consecutivos o cuatro meses alternos castigado con pena privativa de libertad.

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